Entre las innovaciones más importantes que propone el actual anteproyecto del denominado código del consumo, aparece lo referido al capítulo que tiene por finalidad establecer las pautas que deben mantener las relaciones contractuales a partir de los proveedores de productos o servicios de salud, y las obligaciones que los mismos asumen con los consumidores.

Hablamos de la situación de desventaja en la que se encuentran los usuarios de esta clase de servicios, y los principios que preconiza el anteproyecto en materia de protección del consumidor, en el presente caso referidos a la dignidad de la persona humana, la igualdad en el trato, la veracidad de la información, la transparencia en todos los actos, la proscripción del abuso del derecho y en general todo aquello que tiene relación con la protección del consumidor, con mayor razón si nuestra propia Constitución Política establece como principio rector la preeminencia de una economía de libre mercado.

A diferencia de lo que acontece hasta la actualidad, en la que las relaciones contractuales entre proveedores de servicios de seguros de salud y usuarios, se encuentran diseminadas y supeditadas en muchos casos a una serie de interpretaciones unilaterales y antojadizas respecto a la aplicabilidad de cada contrato, en razón a la existencia de principios y condiciones ajenas a la misma relación contractual, el anteproyecto en cuestión a partir de su artículo 62° establece como punto partida, el hecho de que cualquier variación unilateral de las condiciones referidas a las llamadas "preexistencias de enfermedades" o "condiciones de exclusiones", las mismas de ninguna manera podrán significar como sustento para la eliminación definitiva de las condiciones primigenias respecto a la póliza inicialmente contratada.

El hecho de que exista una enfermedad considerada como preexistente y padecida por el asegurado anteriormente al momento que se contrata el seguro, conforme al anteproyecto legislativo propuesto no podrá en ningún caso y bajo cualquier condición significar la eliminación o suspensión temporal de las condiciones primigenias de salud y atención médica pactadas desde un inicio.

Igualmente, tratándose de un factor tan importante y trascendente como es el derecho a la salud y la vida, cualquier relación crediticia entre el proveedor de productos o servicios vinculados a los seguros de salud, es independiente del servicio contratado o de la cobertura que brinda el seguro. En otras palabras, la prestación del servicio médico y de atención al asegurado como lo señala el anteproyecto, se desvincula a la condición de la obligación crediticia exigida de manera previa, como lamentablemente acontece en la actualidad.

(*): Vicedecano del Colegio de Abogados.

Luis Lamas Puccio (*)